Imprecisiones jurídicas en la tipificación
del delito de instigación al suicidio en el
contexto penal ecuatoriano
https://doi.org/10.47230/unesum-ciencias.v9.n3.2025.238-250
Revista UNESUM-Ciencias
Volumen 9, Número 3, 2025
Universidad Estatal del Sur de Manabí
ISSN-e: 2602-8166
Legal inaccuracies in the typification of the crime of instigation
to suicide in the ecuadorian criminal context
REVISTA UNESUM-Ciencias
UNIVERSIDAD ESTATAL DEL SUR DE MANABÍ
Volumen: 9
Número: 3
Año: 2025
Paginación: 238-250
URL: https://revistas.unesum.edu.ec/index.php/unesumciencias/article/view/1018
*Correspondencia autor: mdvelasquez12@yahoo.com
Recibido: 10-02-2025 Aceptado: 11-06-2025 Publicado: 25-09-2025
Myrka Dayanna Velásquez García
1*
https://orcid.org/0009-0004-7046-983X
Agustín Alejandro Zambrano Tuarez
2
https://orcid.org/0009-0001-4853-6897
1. Asesora de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia; Abogada de Patrocinio de Diferentes Instituciones Públicas; Directora de Administración de
Catálogos del SERCOP; Universidad Particular San Gregorio; Portoviejo, Ecuador.
2. Servidor en la Fiscalía General del Estado; Universidad Particular San Gregorio; Portoviejo, Ecuador.
ARTÍCULO ORIGINAL
RESUMEN
En el presente artículo científico se lleva a cabo una investigación sobre el delito de instigación al suicidio,
tipificado en el Código Orgánico Integral Penal. Este proceso investigativo tiene como objetivo determinar y
valorar las posturas adoptadas por el legislador al haber ubicado la instigación al suicidio en una sección
incorrecta dentro de la mencionada normativa. La finalidad de la investigación es identificar, a través del aná-
lisis de los elementos constitutivos del tipo penal de instigación al suicidio, cuál es el verdadero bien jurídico
protegido por este delito, actualmente institucionalizado en la normativa penal vigente. Asimismo, se examina
la errónea tipificación del delito de instigación al suicidio en el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador,
mediante la aplicación de los métodos deductivo y descriptivo, lo cual permite arribar a la conclusión de que
existe una incorrecta tipicidad objetiva en su redacción gramatical, al no establecer adecuadamente el bien
jurídico protegido, que es la inviolabilidad de la vida y no la integridad personal. Además, se evidencian se-
rios problemas de redacción en la norma, así como en la determinación de las formas de comisión del delito,
aspectos que han sido inadvertidamente omitidos.
Palabras clave: Tipicidad, Legislador, Instigación al suicidio, Tipo penal, Inviolabilidad de la vida.
ABSTRACT
This scholarly article undertakes a legal analysis of the offense of incitement to suicide, as codified in the
Comprehensive Organic Criminal Code of Ecuador. The research aims to examine and critically assess the
legislative intent and rationale behind the classification of this offense within an arguably inappropriate section
of the aforementioned legal instrument. The principal objective is to identify, through a doctrinal and systematic
analysis of the constitutive elements of the offense, the actual legally protected interest (bien jurídico) under-
lying the criminalization of incitement to suicide, as currently recognized by the prevailing penal framework.
Additionally, the article addresses the flawed typification of the offense in the Ecuadorian penal code, emplo-
ying both deductive and descriptive methodologies. This approach leads to the conclusion that the objective
elements of the offense are incorrectly framed in the normative text, as it fails to clearly establish the correct
protected legal interest—namely, the inviolability of life, as opposed to personal integrity. The research also
identifies significant issues in the legislative drafting of the provision, particularly concerning its wording and
the delineation of the modes of commission, which have been inadequately addressed or entirely overlooked
by the legislator.
Keywords: Typicity, Legislator, Instigation to suicide, Criminal type, Inviolability of life.
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Introducción
La instigación al suicidio constituye una pro-
blemática que generaba preocupación en
el Ecuador, debido a que no estaba tipifica-
da como delito al momento de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Integral Pe-
nal en el año 2014. Se presume que su in-
clusión posterior obedeció a diversos casos
de muertes supuestamente provocadas por
actos de instigación o asistencia al suicidio.
El Código Orgánico Integral Penal (COIP)
contempla un conjunto de delitos orienta-
dos a la protección del bien jurídico de la
inviolabilidad de la vida. No obstante, con la
reforma penal de diciembre de 2019, aun-
que se incorporó la figura de la instigación
al suicidio como delito, esta fue incorrecta-
mente ubicada fuera del capítulo correspon-
diente a los delitos contra la vida, situándola
en la sección de delitos contra la integridad
personal. Esta clasificación genera serias
dificultades hermenéuticas, al distorsionar
el objeto de protección jurídica y el propósi-
to tutelar que persigue la norma penal res-
pecto de esta conducta específica.
En ese sentido, el análisis gramatical del
tipo penal previsto en el artículo 154.1 del
COIP revela múltiples deficiencias, deriva-
das de una inadecuada técnica legislativa.
La falta de un sustento dogmático adecua-
do en la redacción del tipo penal impide
una correcta delimitación de sus elemen-
tos constitutivos, comprometiendo tanto la
seguridad jurídica como la coherencia del
sistema penal en materia de protección de
la vida.
El propósito del estudio es identificar a tra-
vés del análisis de los elementos del tipo
penal de instigación al suicidio el correcto
bien jurídico protegido al estar institucio-
nalizado en la normativa penal vigente, al
establecer como postura investigativa que
el objeto de protección de la instigación al
suicidio debería ser la inviolabilidad de la
vida, y no la integridad personal. Teniendo
en cuenta que, la instigación o ayuda al sui-
cidio como delito, consiste en ejercer una
Velásquez García, M. D. ., & Zambrano Tuarez, A. A.
influencia física o mental sobre la víctima
para conseguir que éste atente contra su
propia vida.
En el derecho penal se presume que su fun-
ción es la protección del bien jurídico tutela-
do, en este caso, la inviolabilidad de la vida,
siendo este un derecho humano de carac-
terística universal que el Estado Ecuatoriano
está encargado de proteger conforme lo es-
tablece su propio ordenamiento jurídico, tal
es el caso que el Código Orgánico Integral
Penal (2021) en su artículo 154.1 declara:
Instigación al suicidio. -Será sancionada
con pena privativa de la libertad de uno a
tres años, la persona que induzca o dirija,
mediante amenazas, consejos, órdenes
concretas, retos, por medio de cualquier
tipo de comunicación verbal, física, digital o
electrónica existente, a una persona a que
se provoque daño así mismo o ponga fin a
su vida, siempre que resulte demostrable
que dicha influencia fue determinante en el
resultado dañoso.
El objetivo general de este trabajo es anali-
zar la errónea tipificación del delito de ins-
tigación al suicidio en el Código Orgánico
Integral Penal en el Ecuador, y, como ob-
jetivo específico se buscará la causa que
determina la ubicación del delito antes
mencionado y cuál es la dogmática jurídica
aplicada al tipificarlo, tomando en conside-
ración para el análisis, las técnicas legisla-
tivas correctas.
Este trabajo se realiza mediante la aplica-
ción de métodos científicos como: método
deductivo y descriptivo; llegando a obte-
ner resultados generales como específicos
entorno a las normativas como el Código
Orgánico Integral Penal y otras fuentes de
investigación.
Desarrollo
El bien jurídico protegido por el delito de
instigación al suicidio
Conde & Garcia Aran (2010) expresan que:
241
REVISTA UNESUM-Ciencias Volumen 9, Número 3, 2025
ARTÍCULO ORIGINAL: IMPRECISIONES JURÍDICAS EN LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE INSTIGACIÓN AL
SUICIDIO EN EL CONTEXTO PENAL ECUATORIANO
“La norma penal tiene una función pro-
tectora de bienes jurídicos. Para cum-
plir esta función protectora eleva a la
categoría de delitos, por medio de su
tipificación legal, aquellos comporta-
mientos que más gravemente lesionan
o ponen en peligro los bienes jurídicos
protegidos. El bien jurídico es, por tan-
to, la clave que permite descubrir la
naturaleza del tipo, dándole sentido y
fundamentos”.
La instigación al suicidio como nuevo tipo
penal establecido dentro del Código Orgá-
nico Integral Penal (en adelante COIP) en el
año 2019 deja muchas dudas en cuanto al
uso de la dogmática jurídica para la crimi-
nalización de un hecho, así como de aque-
llos elementos que conforman la redacción
del tipo penal en cuestión.
En primer plano, el delito de instigación al
suicidio se encuentra ubicado en la sección
segunda de los delitos contra los derechos
de libertad, es decir a la sección corres-
pondiente a la protección de la integridad
personal, pese a ser su objetivo la protec-
ción jurídica de la inviolabilidad de la vida,
lo cual puede conllevar a un error de tipici-
dad, debido a que para el derecho penal,
el bien tutelado debe guardar relación con
el acto que realiza el sujeto dentro del deli-
to; es por ello que el autor Granadillo (2020)
explica que:
El concepto de bien jurídico debe limitar
al legislador en el momento de crear ti-
pos penales y de establecer la sanción
penal de comportamientos, además, ha
de obligarlo a que busque los bienes
jurídicos no fuera de la realidad natura-
lística, ni dentro de la valoración subjeti-
vo-moral, sino exclusivamente en el ám-
bito de la dañosidad social. (p. 86)
Conforme con lo establecido por el autor en
mención, se debe manifestar que, la inade-
cuada ubicación estructural de un tipo pe-
nal dentro de un cuerpo normativo, en este
caso el COIP, surge por la falta de aplica-
ción de la dogmática jurídica, es decir, exis-
te la necesidad de analizar cada uno de los
componentes del tipo penal, el bien jurídico
a proteger y con ello el establecimiento de
los rangos de la pena para tal delito.
Previamente, es necesario tener en cuenta
que, los tipos penales son estructurados me-
diante oraciones gramaticales, compuestos
de algunos elementos que necesitan ser ve-
rificados para finalmente determinar la exis-
tencia de la tipicidad de un hecho, de tal
manera que, se debe adecuar la conducta
de un individuo al tipo penal para estable-
cer si existe o no una conducta típica.
En virtud de lo expuesto, cabe señalar que,
al ser una oración, el tipo penal posee la fun-
ción de poder ser desglosado de forma gra-
matical, y así podemos analizar cada uno de
sus elementos. El artículo 154.1 del Código
Orgánico Integral Penal (2021) indica:
Instigación al suicidio. -Será sanciona-
da con pena privativa de la libertad de
uno a tres años, la persona que induzca
o dirija, mediante amenazas, consejos,
órdenes concretas, retos, por medio de
cualquier tipo de comunicación verbal,
física, digital o electrónica existente, a
una persona a que se provoque daño
a sí misma o ponga fin a su vida, siem-
pre que resulte demostrable que dicha
influencia fue determinante en el resul-
tado dañoso. (Subrayado propio)
Analizando la última parte del tipo, la cual
es el resultado que debe causar la acción,
es decir que el sujeto pasivo se provoque
daño o finalice con su vida, por lo cual se
puede presumir que uno de los objetivos
del legislador al describir de esta manera
el tipo penal, es proteger la vida, pese a ser
un tema controversial; y por ende, se consi-
dera que el tipo penal de instigación al sui-
cidio debió ubicárselo dentro de aquellos
delitos contra la inviolabilidad de la vida.
Esto genera gran inseguridad en la socie-
dad, pues partiendo de la presunción de ser
una de las misiones esenciales del derecho
penal la protección de bienes jurídicos más
REVISTA UNESUM-Ciencias Volumen 9, Número 3, 2025
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relevantes, esto debe hacerlo mediante la
amenaza e imposición de penas o medidas
de seguridad; (…) esto asegura para todos
quienes forman parte de la sociedad la pri-
mordial protección, además de la garantía
de sus derechos y libertades contra el su-
premo poder que maneja el Estado (Grana-
dillo Malave, 2020).
Por su parte Nivicela (2018) manifiesta que:
“El derecho penal constituye un instru-
mento del Estado, que, en definitiva,
sanciona a los agentes que cometen
delitos, ya que tiene el poder legal para
castigar y las sanciones que impone se
encuentran también establecidas con
anterioridad a los actos sancionables;
es misión del derecho penal, la protec-
ción de bienes jurídicos ante eventua-
les lesiones o circunstancias que los
ubiquen en situaciones de peligro”.
Análisis de los elementos del tipo penal.
El artículo 154.1 del COIP debe ser anali-
zado primordialmente en forma gramatical,
para ello debemos conocer que “la teoría
del tipo y tipicidad consagraron el principio
fundamental del derecho penal modernos
nullum crimen, nulla poena sine lege” (Rive-
ro, 2017, p. 80), sus elementos básicos del
tipo penal son “los sujetos, el bien jurídico
y la acción” (Valarezo, Valarezo, & Durán,
2019, p. 331-338).
El tipo penal puede considerarse para mu-
chos como una figura que crea el legislador
para hacer un proceso valorativo de una
conducta que ha sido catalogada como de-
lictiva; “los elementos del tipo son aquellos
factores, estados, referencias y modalida-
des que rodean al tipo penal y forma parte
de la descripción penal” (Instituto de Inves-
tigaciones Jurídicas, 2017, p. 35).
Aspirar una mayor seguridad jurídica re-
quiere el empleo de características del tipo
netamente descriptivas, al respecto Bau-
mann (1973) manifiesta que “en el derecho
penal, la exigencia de seguridad jurídica
tiene que ocupar el primer lugar, y que es
muy oportuno que el legislador tienda siem-
pre a emplear circunstancias de hecho en
lo posible descriptivas”.
Conocemos también que el tipo penal no es
estrictamente objetivo, y es necesario acla-
rar esta aseveración pues desde el inicio de
la teoría del tipo, los clásicos pregonaban la
existencia única de elementos objetivos en
defensa de la causalidad; entonces, es claro
conocer mediante distintos estudio de auto-
res que “el tipo penal debe estar estrictamen-
te apegado a la legalidad” (Arroyo & Otros,
2018, p. 466-491), y que se manifiesta en es-
feras objetivas y subjetivas, siendo la primera
la descripción de un acontecer exterior, y la
segunda la percepción sensorial de aquel.
Sujeto activo
Arrieta (2016), expresa que, el sujeto activo
es “aquel sujeto que dentro de la oración
gramatical llamada tipo realiza la conducta
activa u omisiva”. (p. 57)
En el delito de instigación al suicidio, los
elementos objetivos se encuentran esta-
blecidos en virtud de una conducta que
ha sido manifestada por las personas y se
puede analizar buscando primero los su-
jetos; en este caso el sujeto activo, que es
aquel sujeto realiza una acción u omisión;
aunque la doctrina establezca que “es un
componente (…); es el individuo que come-
te el delito, el infractor, el victimario, el in-
culpado, el delincuente” (Cuenca, Vargas,
Héctor, & Wilson, 2019); en este caso es un
sujeto común pues el tipo penal en estudio,
señala a la persona, es decir este delito lo
ejecuta cualquier individuo sin necesidad
de encontrarse en alguna función, situación
o contexto en particular.
En la instigación al suicidio el sujeto activo
no presenta aparentemente ningún proble-
ma dentro de los elementos objetivos; sin
embargo, en palabras del autor anterior-
mente citado que es quien comete el delito,
podría abrirse una gran discusión desde el
punto de vista si es efectivamente la perso-
Velásquez García, M. D. ., & Zambrano Tuarez, A. A.
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REVISTA UNESUM-Ciencias Volumen 9, Número 3, 2025
na que comete la acción final del tipo res-
pecto del verdadero bien jurídico protegido,
la inviolabilidad de la vida.
Sujeto Pasivo
Este sujeto debe ser analizado como el titu-
lar del bien jurídico protegido. Es importan-
te que el legislador revise la conducta por-
que de la ubicación de este elemento del
tipo depende la ubicación primero del bien
jurídico y luego entonces deducir quién se-
ría su dueño.
Los autores Cuenca, Vargas & Wilson (2019),
indican que el sujeto pasivo es un “compo-
nente subjetivo, víctima contra la que se co-
mete el delito”; en este tipo penal la conduc-
ta recae sobre otra persona; es decir, es un
sujeto pasivo común sin condiciones alguna;
sin embargo como se ha manifestado el le-
gislador no ha ubicado correctamente cual
es el bien jurídico protegido, pese a ello po-
demos determinar que quien es dueño de
ese derecho es una persona en general, sin
ninguna condición en particular.
Por otra, es muy importante distinguir entre
los conceptos de sujeto pasivo y víctima u
ofendido del delito, más aún en este deli-
to que existe la posibilidad de una persona
muerta, pues es frecuente que se conside-
ren sinónimos víctima y sujeto pasivo, la pri-
mera es la persona física que resulta afec-
tada por la conducta que causa la lesión
al bien jurídico, sin que ello sea obstáculo
para reconocer como posible sujeto pasivo
a una tercera persona que resultaría ser el
titular del bien jurídico (Santacruz Fernán-
dez, 2018, p. 85-112).
En virtud de lo expuesto, en el tipo penal
objeto de análisis, el sujeto pasivo sería
aquel individuo que es titular del bien jurídi-
co, y que posteriormente ejecuta la acción
atentando contra su vida y falleciendo.
Verbo rector o verbos en la instigación al
suicidio
No es complicado visualizar que se ha pro-
piciado una mala estructura al momento de
construir el tipo penal de instigación al sui-
cidio, errando en su composición, fallando
al momento de definir verbo o verbos recto-
res, dejando de lado la construcción de los
sujetos intervinientes.
Por ello, “al momento de tipificar una conduc-
ta se debe tener especial atención en el ver-
bo o verbos rectores” (Ramirez, 2017), pues
de este pueden esencialmente depender los
demás elementos del tipo penal, incluso se
podría decir que estaría en juego la posibi-
lidad de ejecutar o no la conducta delictiva.
Además, se debe tener en cuenta que, den-
tro de todo tipo penal podemos encontrar
uno o varios verbos rectores que lo compo-
nen, por lo cual es necesario hacer un aná-
lisis gramatical de los mismos, en especial
de las conjunciones que les une para de-
terminar si es un tipo penal simple o com-
puesto, y posteriormente identificar la clasi-
ficación a la que corresponde y adecuar la
conducta al tipo penal.
En la instigación al suicidio, el Código Or-
gánico Integral Penal (2021) establece: (…)
induzca o dirija, mediante amenazas, con-
sejos, órdenes concretas, retos, por medio
de cualquier tipo de comunicación verbal,
física, digital o electrónica existente, a una
persona a que se provoque daño así mismo
o ponga fin a su vida (…). (Énfasis añadido)
Dentro del análisis del tipo penal, se puede
identificar la existencia de dos verbos recto-
res, “inducir” y “dirigir”, mismos que se en-
cuentran entrelazados por la conjunción “o”,
es decir, el sujeto activo contempla la elec-
ción de dos conductas, sea de inducir o sea
de dirigir a ejecutar determinado acto. En el
caso de inducir, la Real Acádemia de la Len-
gua Española (2022) establece su significa-
do: “Mover a alguien a algo o darle motivo
para ello” o “Provocar o causar algo”.
Así mismo el autor Cabanellas (1979), men-
ciona que inducir es: Instigar, persuadir, pro-
vocar o convencer para ejecutar algo, por lo
común reprobable, como una falta o delito.
En términos lógicos, inferir, establecer una
ARTÍCULO ORIGINAL: IMPRECISIONES JURÍDICAS EN LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE INSTIGACIÓN AL
SUICIDIO EN EL CONTEXTO PENAL ECUATORIANO
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ley o principio partiendo de los efectos, he-
chos o consecuencias. En la prueba indi-
ciaria, es operación mental imprescindible.
(p. 163)
Realizando una interpretación gramatical
de acuerdo a su significado, la conducta
sería que una persona causara o provocara
la muerte de otra; y en otro contexto le die-
ra un motivo para suicidarse; creando así
pequeños límites evidentes entre el nombre
del delito y su contenido o accionar que
prescribe, porque instigar significa: “Inducir
a alguien a una acción, generalmente con-
siderada como negativa” o “Tramar o pre-
parar con astucia algo” (Real Acádemia de
la Lengua Española, 2022).
En este punto vemos las diferencias sobre
el significado de cada uno, entre el verbo
instigar que prevé el nombre del tipo penal
y la acción que describe la norma; es en-
tonces, que el legislador no encuadra co-
rrectamente la conducta de un sujeto den-
tro del tipo penal que pretendió tipificar en
un primer momento.
En un segundo escenario sobre los verbos
rectores se encuentra el verbo dirigir, el mis-
mo que conforme lo establece Real Acáde-
mia de la Lengua Española (2022) significa
“enderezar, llevar rectamente algo hacia un
término o lugar señalado” o “guiar, mostran-
do o dando las señas de un camino”; en este
segundo verbo se puede colegir que con-
templa diferencias más arraigadas sobre el
nombre del tipo penal y la acción que debe
realizar el sujeto activo, creando una interro-
gante en la legislación, sobre lo que verda-
deramente quería tipificar el legislador.
El tipo penal en relación a sus verbos rec-
tores posee dos conductas considerable-
mente distintas al título del delito, debido
a que, si el legislador pretendía castigar la
conducta delictiva de inducir, podía propo-
ner que la persona que induzca al suicidio
a otra persona será sancionada con la can-
tidad de años convenientes. Se debe ser
muy específico al momento de tipificar una
conducta, pues la legislación penal gene-
ralmente se debe interpretar en el sentido
literal de la norma, siempre y cuando este
se ajuste más a la constitución de manera
integral y a los instrumentos internacionales
de derechos humanos.
Las otras acciones que se encuentra en el
tipo penal, aluden al o los verbos rectores,
estos suelen tener una función complemen-
taria, de manera que delimitan la conducta
principal importante en derecho penal, por
lo cual para efecto de análisis es necesario
identificarlos como elementos normativos
del tipo penal, además de que sobreviene
después de la forma de ejecución del ver-
bo rector que, por lo general suele ser uno
solo, pero en ciertos casos como este, exis-
ten dos o más.
Así es, que la instigación al suicidio tiene la
finalidad de provocar daño y poner fin a la
vida; que son elementos normativos de tipo
y que realizan una función muy importante
en la conducta, pues un sujeto dirigiendo
o induciendo puede hacer que otro se pro-
voque daño; o en otro contexto realizando
cualquiera de las dos acciones puede ha-
cer que otra persona ponga fin a su vida.
Para revisar de forma categórica lo que
contempla el tipo penal, necesariamente se
debe conocer que es ponerle fin a su propia
vida o suicidarse, para ello Cañón & Car-
mona (2018) establecen que: “(…) el suici-
do es considerado un fenómeno universal,
atemporal y con diversas concepciones
culturales y sociopolíticas y se define como
el acto con resultado letal, deliberadamente
iniciado y realizado por el sujeto (…)”
Se puede analizar que, el intento de suici-
dio junto al suicidio, describen la conducta
que quería realiza el sujeto pasivo dentro de
este delito; estas son las dos formas más
representativas de esta conducta, aunque
no las únicas. Lamentablemente el COIP
únicamente ha previsto estos dos aspec-
tos, que claramente suponen dentro de la
sociedad ser los más graves en relación a
la conducta que pretende castigar que es
la instigación.
Velásquez García, M. D. ., & Zambrano Tuarez, A. A.
245
REVISTA UNESUM-Ciencias Volumen 9, Número 3, 2025
Por otra parte, este análisis trae a relucir
una pequeña discusión en lo que respecta
a los años de privación de libertad estable-
cidos como pena al individuo (sujeto activo)
que realiza la conducta descrita en el tipo
penal, en razón de que, el intento de suici-
dio atenta contra el bien jurídico protegido
sin violentarlo completamente, y el suicidio
conlleva el quitarse la vida por completo,
ante esta situación se evidencia los niveles
de gravedad entre uno y el otro, en tal caso
lo correcto hubiese sido establecer dos mo-
dalidades diferentes del delito, diferencia-
das en cuanto a la pena, teniendo en cuen-
ta la gravedad en la forma de ejecución de
la conducta en cada modalidad delictiva.
Elementos normativos y descriptivos del
tipo penal de instigación al suicidio
“Los tipos penales se conforman por ele-
mentos descriptivos y elementos normati-
vos” (Mila, 2020, p. 149-170), en este caso
es necesario conocer que después de los
verbos rectores se establece como elemen-
tos normativos del tipo penal de instigación
al suicidio lo siguiente: (…) mediante ame-
nazas, consejos, órdenes concretas, retos,
por medio de cualquier tipo de comunica-
ción verbal, física, digital o electrónica exis-
tente (…) (Código Orgánico Integral Penal ,
2021).
En este punto empezar por la palabra me-
diante que hace alusión a que la acción
principal sea realizada a través de distin-
tos mecanismos, es decir, que los verbos
rectores deben complementarse con estos
medios, de lo contrario no se completa la
tipicidad.
El primero medio es con amenazas, y aquí
se involucran conceptos que generan gran
discusión, pues hay muchos tipos penales
que involucran la coerción o fuerza psico-
lógica para la ejecución de una conducta.
(…) la naturaleza propia de las amena-
zas, su relación con los tipos de “coer-
ción” en particular –cualquiera sea su
contenido- y la interpretación que cabe
dar a cada una de las figuras incrimi-
nadas bajo dichos rótulos, es y ha sido
objeto de viva controversia histórica en
los diversos sistemas jurídicos (Maldo-
nado, 2018, p. 1- 41).
Este criterio nace en virtud de la valoración
social y el contexto en que puede definirse
una amenaza, pues puede ser la manifesta-
ción de una actuación futura; así como tam-
bién, puede llevar a una fuerza coercitiva
que limite la libre voluntad de un individuo
por lo que atenta contra su seguridad.
“La amenaza en el caso de la instigación al
suicidio es una forma coercitiva en la que
el sujeto activo debería complementar su
conducta” (Camacho, 2019, P. 15); es así,
que en cierto modo ejerce fuerza psicológi-
ca sobre la víctima, lo que lo diferencia de
los demás medios que pueden usarse para
inducir o dirigir al suicidio.
Por otra parte, existe que mediante conse-
jos se induzca o dirija al suicidio, este es
un elemento evidentemente un elemento
que no necesariamente usa fuerza psicoló-
gica, más bien disminuye la posibilidad del
cometimiento del suicidio, debido a que su
función en proponer la muerte sin necesi-
dad de limitar la libertad de elección que
tiene el sujeto.
Por el lado, en contextos de ejercer coerción,
se encuentra que la conducta se ejecute a
través de ordenes concretas, pudiendo ser
estas órdenes incluso más fuertes que una
amenaza e incluso dejando una delicada y
fina línea entre una instigación al suicidio y
un homicidio.
Es por ello necesario conocer el acto del
suicido, así el autor Blanco (2020) expresa:
“(…) se establece una diferencia en-
tre acto suicida (todo hecho por el que
un individuo se causa a sí mismo una
lesión, cualquiera sea el grado de in-
tención letal y de conocimiento del ver-
dadero móvil), suicidio (acto suicida
con desenlace mortal) e intento de sui-
ARTÍCULO ORIGINAL: IMPRECISIONES JURÍDICAS EN LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE INSTIGACIÓN AL
SUICIDIO EN EL CONTEXTO PENAL ECUATORIANO
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cidio (el mismo acto, cuando no causa
la muerte). El suicidio, entonces, es un
acto con resultado de muerte que una
persona realiza sobre sí misma, inde-
pendientemente de su voluntad real
de morir. Es una forma de afrontar la
muerte generada por la propia perso-
na de forma operativa y objetiva, pues
no entra en juego el conocimiento de la
voluntad real del fallecido. (p. 79-106)
En este punto la voluntad juega un papel
pequeño cuando el suicida no ha sido ins-
tigado a cometer el acto; por el contrario,
dentro de la instigación cuando se amena-
za, se aconseja o se ordena, la libertad de
elección y la voluntad tiene un rol signifi-
cativo y además de regular en virtud del
medio utilizado.
Ahora bien, lo que pasa con los retos es otro
escenario previsto en el mismo tipo, en ese
caso la conducta debe analizarse estric-
tamente, pues el reto disminuye la presión
que ejerce el sujeto activo sobre la víctima,
incluso en este punto debe analizarse más
el elemento subjetivo del tipo penal; pues
retar debe desenvolverse en el inducir y en
el dirigir al suicidio, lo que complica la ade-
cuación de la conducta al tipo.
Adicionalmente se limita a que estas amena-
zas, consejo, órdenes y retos sean mediante
comunicación verbal, física, digital o electró-
nica existente; esto significa que bajo estos
límites que no se está penando a las perso-
nas que comentan el delito en función de
otro tipo de comunicación; incluso se pue-
de observar otra confusión en la tipificación,
pues la comunicación física no es un tipo,
es canal de comunicación es el medio físico
empleado para transmitir el mensaje.
La comunicación se puede reflejar en
signos, símbolos, pintura, rituales, mi-
tos, leyendas, impresión, periódicos,
revistas, cine, libros, dibujos, propa-
gandas, fotos, Internet, etcétera. Todo
acto de comunicación se produce
necesariamente entre una persona o
varias, que actúan como emisor, y un
destinatario o varios que actúan como
receptor (Hernández Rosado & otros,
2019, párrafo 18).
En este sentido el legislador intentó estable-
cer modos de comunicación y no el canal,
sin embargo, es una falla al momento de
encuadrar la conducta, incluso si el sujeto
activo se comunica mediante dibujos o fi-
guras no podría adecuar la conducta al tipo
penal pues no es relativo a los elementos
que complementan el delito.
Estos actos, llevan a provocar daño o poner
fin a la vida¸ por tanto en todos los casos
se protege la vida de una persona, incluso
cuando la acción termina en solo hacerse
daño; y en ese contexto hemos visto que
existen actos en los cuales la persona no
necesariamente ha querido suicidarse,
pero por cuestiones diferentes a las pensa-
das termina quitándose la vida.
Esto se convierte en una situación compleja,
pues juegan papeles muy importantes el ele-
mento subjetivo del tipo, ya que la intención
del instigador podría ser solo causar daño y
no terminar en la muerte, situación que tam-
bién la ha previsto el mismo tipo penal.
La modalidad de la conducta
A través de haber desglosado los elementos
del tipo, se ha podido visualizar que existe
la necesidad en algunos tipos penales de
crear modalidades que agravan el delito
(Cita & González, 2017, p. 183), depen-
diendo de los contextos del dolo y la culpa
con la que actúe el sujeto activo del delito;
en este caso, si se necesitaba tipificar una
conducta de instigación se debió prescribir
en varias modalidades la conducta.
Es importante conocer que los elementos del
tipo son aquellos factores, estados, referen-
cias y modalidades que rodean al tipo penal
y forman parte de la descripción penal.
Es trascendental comprender que tipo pe-
nal es toda la descripción de los elementos
fácticos que construyen conjuntamente un
delito establecido en la ley penal, es pro-
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ducto de la abstracción de las conductas de
los sujetos que conviven en una sociedad;
se construye alrededor de la protección de
un bien jurídico que salvaguarda el estado
y así delimita el accionar de los sujetos pro-
duciendo límites que al ser sobrepasados
encontraran un presupuesto no constitutivo
del tipo denominado sanción.
La Modalidad básica del tipo penal contie-
ne los elementos abstractos simples y esen-
ciales que constituyen el acto delictivo, mis-
mo que es definido por uno o varios verbos
sobre los cuales versan los elementos nor-
mativos y valorativos que construyen todo
el tipo penal.
El autor Ávila Linzán (2016), explica que el
garantismo es:
“El escenario que se vive en la actua-
lidad en cuanto a la aplicación de las
garantías no ha variado sustancialmen-
te”. Por esto, es importante compren-
der que dentro del garantismo constitu-
cional, aplicable a nuestro estado, toda
acción que se tome debe estar sujeta a
la predisposición de la norma que ocu-
pa el primer lugar en la jerarquía, que
es la constitución (…) (p. 37-71).
Es importante hacer este tipo de referencia
porque los legisladores son aquellos que
realizan la ley, y deben siempre considerar
cada uno de los ejes en el que giran los de-
rechos de las personas, y aún más impor-
tante deben tener en cuenta los principios
del derecho penal.
La tipicación de los delitos
Conforme se ha desarrollado el tema, se ha
desglosado los elementos que conforman
el tipo penal de instigación al suicidio; sin
embargo, esta serie de errores evidencia-
dos llevan a concluir que no se ha estruc-
turado de manera correcta este tipo penal
dentro del COIP, pues, si bien es cierto, la
intención del legislador al establecer este
delito es sancionar todo tipo de instigación
a este hecho; pero para ello, es necesario
esclarecer de manera específica qué situa-
ciones serán reguladas y de qué manera.
Es por ello que, el legislador debe tener en
cuenta un sin número de aspectos al mo-
mento de proponer un artículo para agre-
garse a la ley o un proyecto de ley; mane-
jando una correcta técnica legislativa para
describir y prohibir dicha conducta.
En este caso, y únicamente desde el tema
gramatical, existen muchas confusiones
respecto del significado de algunas pala-
bras escritas en el tipo penal, incluso sus di-
visiones y conjugaciones dejan muchas du-
das con su simple lectura e interpretación.
Para los legisladores es importante que se
tenga en cuenta las definiciones y las pala-
bras contenidas en una ley, y la definición
que sea debe ser clara dentro del mismo
texto indicando con total precisión cuál es
su objeto dentro de la oración, es decir el
destino, objeto o concepto se refiere la ley
al momento de individualizar la palabra de-
finida (Campero Mendez, 2013).
Por ello, el nombre instigación al suicidio
debería concordar con el contenido del ar-
tículo, incluso como ya se ha mencionado
podría ser el mismo verbo “instigar” el que
defina la conducta en su totalidad, no se de-
bería cambiar la conducta dentro del artículo
a una distinta de la que posee en su nombre.
Es imprescindible y mucho más dentro del
derecho penal que los esquemas normati-
vos expresados sean muy claros, precisos
y dejar de lado la ambigüedad que conlleva
a confusiones, ya que con ello se facilitan
márgenes de discrecionalidad, que segu-
ramente serán aprovechados por quienes
tienen conocimiento de que existen estos
errores en la ley y que además tienen los
medios para servirse de ellos (Guastini,
2015, p. 11- 48).
Dentro de la norma, cuando es posible la
precisión se cuenta con una mayor certi-
dumbre en los actos que en este caso del
COIP, se encuentran prohibidos y sanciona-
ARTÍCULO ORIGINAL: IMPRECISIONES JURÍDICAS EN LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE INSTIGACIÓN AL
SUICIDIO EN EL CONTEXTO PENAL ECUATORIANO
REVISTA UNESUM-Ciencias Volumen 9, Número 3, 2025
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dos, y se convierten en artículos con mayor
capacidad de predicción de las acciones
futuras y de cumplimiento de los procesos
previstos para ejecutar las obligaciones ju-
rídicas, incluso guiando al juzgador en el
momento de su decisión.
Todo constituye un esquema que va en pro
de obtener una mejor justicia y mayor cohe-
rencia de la legislación, debido a que, si la
norma se encuentra correctamente descrita
y contiene todas las valoraciones posibles,
la misma no tendrá vacíos o lagunas, y el
juzgador podrá tomar una decisión confor-
me las disposiciones legales.
En virtud de estas premisas adquiere rele-
vancia el hecho de que, el legislador apli-
que ajustes o “modificaciones en la redac-
ción del artículo que contiende el delito de
instigación al suicidio tanto en la redacción
gramatical como en el fondo sobre las mo-
dalidades previstas de la conducta”, tales
modificaciones deben darse conforme a
la realidad que vive el país, y esta realidad
conduce a los legisladores en el avance y el
perfeccionamiento de la técnica legislativa,
a modo de que en “ésta se considere cada
vez con mayor frecuencia la elaboración de
estudios, diagnósticos y consultas que sus-
tenten la creación, modificación derogación
o abrogación de leyes en prácticamente
cualquier materia” (Caballero Álvarez, 2020,
p. 411- 423).
Se sabe entonces que la visualización de
tipificar este tipo de conductas que se mos-
traron en los últimos años es un avance en
el derecho penal; sin embargo, la técnica
que usa el legislador en el tipo penal, objeto
de este análisis, merece una fuerte carga
descriptiva en razón de que intervienen mu-
chos elementos en el delito, por lo cual es
prudente modificar su redacción, toda vez
que el delito aparece cargado de elementos
normativos que son aquellos que requieren
de una interpretación.
Ante ello, “el legislador debe tomar en
cuenta muchos aspectos, y sobre todo en
la ley penal, pues una de las reglas de inter-
pretación de tales artículos establece que
debe ser en el sentido literal de la norma
y de forma estricta” (Maritan, 2019, p. 50),
por lo cual es conveniente esclarecer que
este tipo penal se debe evaluar en función
de todos sus elementos, para así empezar
la redacción del artículo.
En este punto, se puede añadir que, la falta
de estructura de una ley marcada por la fal-
ta de limitaciones en su regulación, “marca
una distancia fuerte con la realidad social,
ya que el objeto está muy determinado por
lo que en un tiempo histórico específico
quiere regularse de la realidad social” (Ca-
rrasco Jimenez, 2017); incluso está relacio-
nado con las costumbres y acciones comu-
nes sociales en las que intenta realizar una
prescripción jurídica respecto de ellas (esto
es "mandar", "prohibir" o "permitir" en la triva-
lencia deóntica) (Carrasco Jimenez, 2017,
p. 555-578).
Formas de Comisión del Tipo Penal
El tipo penal configurado en el COIP no es-
tablece los tipos de comisión que puede
tener, por ende, no delimita correctamente
el delito, en razón de que puede ocurrir di-
versas circunstancias que interferirían en la
adecuación de una conducta al tipo penal.
Ante ello, es necesario tener en cuenta que
la instigación al suicidio, puede culminar en
tentativa, es decir, como se ha manifesta-
do en epígrafes anteriores, puede existir la
influencia o inducción por parte del sujeto
activo, y por el ende el sujeto pasivo reali-
za el acto (suicidio), sin embargo, por razo-
nes ajenas no logra consumarse totalmen-
te, conforme a ello indudablemente existe
el efecto psicológico, por ende existe la
instigación a cometer aquel acto atroz y la
puesta en riesgo del bien jurídico protegido
que es la inviolabilidad de la vida.
De acuerdo a lo establecido en líneas an-
teriores, es posible considerar la existencia
de la tentativa en dicho tipo penal, pese a
que diversos juristas consideran que para
la configuración total de la instigación al sui-
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REVISTA UNESUM-Ciencias Volumen 9, Número 3, 2025
cidio se necesita la ejecución del suicidio,
es decir, que se produzca la muerte del su-
jeto pasivo (Velásquez, 2013).
En este punto se puede ver que desde un
primer punto de vista, la instigacion al suci-
cidio podria cometerse en grado de tenta-
tiva, así lo ha denotado el autor antes men-
cionado. Esta controversia surge en virtud
de que la accion del sujeto activo exige un
resultado, sin embargo, del analisis efec-
tuado en este articulo, puede colegirse que
calificar la accióin en grado de tentativa,
dependerá mucho de tipo de accion que
realice el sujeto activo.
Conclusiones
Son evidentes los errores de estructura tan-
to gramaticales como jurídicas del tipo pe-
nal de instigación al suicido, que van desde
la incorrecta ubicación dentro del Código
Orgánico Integral Penal, hasta la descrip-
ción de todos los elementos que configuran
el tipo penal.
Ante ello es necesario reconocer que, este
tipo de delito atenta evidentemente contra
el derecho de la inviolabilidad de la vida, al
buscar como resultado, la muerte misma del
sujeto pasivo o atentar contra su vida bajo
las influencias psicológicas de otro individuo,
conforme con ello, también se evidencia la
intención con la cual el sujeto activo realiza
tal instigación, es decir, su actuar, misma que
se hace con dolo, porque busca un objetivo
en concreto que es de hacer daño.
Dentro del tipo penal descrito por el legisla-
dor en la reforma al COIP del 2019, se utili-
zan además los verbos rectores de “inducir”
y “dirigir”, mismos que son dos modalida-
des distintas de ejecutar el acto, tal es el
caso de “inducir” visto como una forma de
persuadir mediante el influjo psicológico
a una persona de atentar contra su propia
vida, sea causando daño o la muerte; por
su parte “dirigir” que es conducir o mostrar
las formas de cómo ejecutar el suicidio, en
ambos caso, el resultado surge como una
decisión voluntaria no autónoma.
Conforme con ello, es necesario indicar que
en otras legislaciones existe también la figu-
ra de “ayuda al suicido”, sin embargo, esta
colaboración en aquellos ordenamientos ju-
rídicos puede ser entendida como un delito
culposo, o incluso puede estar configurada
como otro tipo de delito que atenta contra la
vida; sin necesidad de tratarse de una insti-
gación al suicidio.
En virtud de lo analizado surge también la
controversia en la posibilidad de existir una
tentativa en el delito de instigación al suici-
dio, la cual debe considerar necesariamen-
te la acción del sujeto activo, ya que este
tipo penal posee dos verbos rectores, insti-
gar y dirigir. Esta figura surge porque el de-
lito solicita obtener un resultado, y que por
razones que no están dentro de la disposi-
ción del sujeto activo, no logran ejecutarse.
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